La publicación del Real Decreto–ley 20/2012 de 13 de Julio estableció unos criterios y unos márgenes a seguir por las Administraciones en la retribución en caso de incapacidad temporal.
En Castilla-La Mancha estos criterios se siguen aplicando de la forma más restrictiva, a pesar de que desde diciembre la parte relativa a la incapacidad temporal de dicho Real Decreto-ley adquirió carácter básico, incumpliendo conscientemente esta normativa la Consejería de Educación, que nos está robando parte de nuestro sueldo cuando tenemos la desgracia de enfermar.
Análisis jurídico:
PRIMERO: El artículo 9.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio por el que se regula la incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales, establece:“3. Quienes estén adscritos a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, percibirán el cincuenta % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el setenta y cinco % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias. Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la retribución a percibir podrá ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien % de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
A partir del día nonagésimo primero, será de aplicación el subsidio establecido en cada régimen especial de acuerdo con su normativa.”La redacción del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio en su versión original establecía en la Disposición Final 4ª apartado 1:
El Titulo I de este real decreto-ley tiene carácter básico en virtud del art. 149.1.13, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas excepto los arts. 3, 4, 5 y 6, los apartados 3 y 4 del art. 9, del art. 12 los apartados 2 y 7 del art. 13 y los arts. 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado.
De su redacción original por la Disposición Final 4ª, el artículo 9.3. del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio no tenía carácter básico; con lo cual entendió la administración de la Junta de Comunidades que no tenía que aplicarse el citado artículo pero en su defecto se nos impone lo dispuesto en la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha, en su Disposición Adicional Séptima apartado 1:“1. Todo el personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y de las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de ella que se encuentre en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de una persona menor de doce meses, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por parto, paternidad o adopción o acogimiento previstos en los artículos 102 a 104, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tiene derecho, desde el primer día y hasta la finalización de la situación o de los periodos de descanso de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas. Para el personal estatutario, este complemento equivaldrá a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de la suma de las retribuciones fijas y periódicas.
Dicho complemento se extenderá, exclusivamente, desde el undécimo hasta el vigésimo día, al 75% de dichos conceptos retributivos en los casos en que la incapacidad temporal no tenga su origen en accidente de trabajo o en enfermedad profesional. A partir del vigésimo primer día de baja se extenderá al 100% de los precitados conceptos retributivos.”SEGUNDO. Con posterioridad la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ha modificado a través de su Disposición Final Vigésima Novena apartado 2, la redacción de la Disposición Adicional 4ª del citado Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, en que se establece:
“El Titulo I de este real decreto-ley tiene carácter básico en virtud del art. 149.1.13ª, 149.1.17ª, 149.1.18ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas excepto los art. 12 los apartados 2 y 7 del art. 13 y los arts. 14 y 15, que son sólo de aplicación a la Administración General del Estado.
Y además establece el carácter retroactivo a la fecha de entrada en vigor de dicho Real Decreto.”Por lo cual el artículo 9.3 del Real Decreto-ley, de 13 de julio, adquiere carácter básico, por no estar dentro de los artículos exceptuados en la redacción de la disposición que establece los títulos competenciales. Nótese que ya no se hace referencia al carácter no básico del artículo 9.3. del Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio.
QUIERO ESTO DECIR QUE DADO EL CARÁCTER BÁSICO DE LA NORMA ESTATAL CON RANGO DE LEY, ES POR TANTO APLICABLE LA REDACCIÓN ACTUAL DEL ARTÍCULO 9.3. DEL REAL DECRETO-LEY 20/2012 DE 13 DE JULIO, ABSOLUTAMENTE A TODAS LAS ADMINISTRACIONES Y POR TANTO A SU PERSONAL.
CONCLUSIONES:
EL PERSONAL DE MUFACE PERCIBIRÁ en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, el 50 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso, desde el primer al tercer día de la situación de incapacidad temporal, tomando como referencia aquellas que percibían en el mes inmediato anterior al de causarse la situación de incapacidad temporal. Desde el día cuarto al vigésimo día, ambos inclusive, percibirán el 75 % de las retribuciones tanto básicas como complementarias, como de la prestación de hijo a cargo, en su caso. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive, percibirán la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias.
Recordamos a la Consejería lo que establece el Artículo 9.1
de nuestra Constitución: ”Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico”.