STES-i ha comparecido ante la Defensora del Pueblo solicitando que presente recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, LOMCE. Las razones que motivan esta petición son:
1a.- La LOMCE hace que, en función de la libertad de enseñanza, se reconozca el derecho de los padres y madres a elegir el tipo de educación y el centro para sus hijos, cuando la Constitución, contempla que “Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, (…)”.
La LOMCE pretende dejar sin efectividad el mandato constitucional de la “programación general de la enseñanza”, que no debe ni puede limitarse por un pretendido derecho constitucional a la elección de centro educativo, pues la garantía del “derecho de todos a la educación” corresponde a los “poderes públicos”, a las administraciones educativas de las Consejerías de Educación de las Comunidades Autónomas.
2a.- La LOMCE, permite la segregación por sexo en los colegios que reciben dinero público, cuando afirma que “No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnas o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza que impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960. (…)”
Entendemos que este artículo incumple el artículo 14 de la Constitución: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social” en tanto que dicho artículo autoriza la discriminación en la admisión del alumnado a un centro educativo financiado con fondos públicos por razón de sexo.
Además entendemos que el argumento utilizado, referente a la Convención de la UNESCO del año 1960, carece de fundamentación jurídica dentro del marco legislativo actual del Estado Español en tanto que, es preconstitucional y por lo tanto es necesario reinterpretarla a la luz del texto constitucional, que es “la norma suprema del Ordenamiento español quedando demostrada su supremacía o rango superior (…) frente a cualquier otra norma, y en concreto frente a los tratados internacionales”, como se recoge en el DCT 001/2004 del Tribunal Constitucional, de 13 de diciembre de 2004. Y no respeta las exigencias derivadas del principio de igualdad que garantizan tanto el artículo 9.2 de la Constitución, como el 14 en tanto que la ley no recoge ningún criterio objetivo, ni concreta un programa y unas medidas académicas “determinadas” para favorecer la igualdad que permitan justificar de forma objetiva y razonable la excepcionalidad de excluir el sexo como hecho causante de discriminación, según se deriva del dictamen 172/2013 del Consejo de Estado, emitido en el trámite preceptivo del anteproyecto
LOMCE.
3a.- El director del centro, según la LOMCE, es el que aprueba el proyecto educativo, el proyecto de gestión, las normas de organización y funcionamiento de los centros, la programación general del centro, el que decide sobre la admisión de alumnos y alumnas, el que aprueba la obtención de recursos complementarios…
El director es, en definitiva, el que toma todas las decisiones de tipo pedagógico, organizativo y de gestión del centro, dejando de esta forma sin capacidad de “control y gestión” al profesorado, a los padres y madres y al alumnado, contraviniendo gravemente el principio constitucional marcado en el artículo 27.7 de la Constitución que señala que “Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.”
4a.- La LOMCE dice también que: “Los padres, madres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano, dentro del marco de la programación educativa. Esta disposición es contraria al artículo 148.17 de la Constitución; artículo que se ha desarrollado en los Estatutos de Autonomía de las comunidades con lengua propia distinta del castellano como son Galicia, El País Vasco, Navarra, la Rioja, Asturias, Catalunya, País Valencià i Illes Balears. Esta disposición entra en colisión con el modelo existente en diferentes comunidades autónomas donde las lenguas propias son las lenguas usadas normalmente como lengua vehicular, hecho que garantiza plenamente el conocimiento de las dos lenguas al final de la etapa obligatoria.
También esta disposición entra en colisión con sentencias del Tribunal Constitucional como son la 337/1994 y la 31/2010 que el derecho a recibir la enseñanza en castellano y catalán y rechazan que el deber constitucional de conocer el castellano genere el derecho a recibir las enseñanzas única y exclusivamente en castellano.
Por estos motivos, los STES-i han pedido a la Defensora del Pueblo presente recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional contra la LOMCE, y pida la paralización de la aplicación de dicha ley por los perjuicios que su aplicación podría ocasionar a los derechos constitucionales a la igualdad y a la educación contemplados en los artículos 14 y 27.
Madrid, 13 de Febrero de 2014
Fdo.: Augusto Serrano Olmedo, por el Secretariado confederal de STES-i